martes, 9 de abril de 2013

Derecho civil


Derecho civil

Conjunto de normas e instituciones destinadas a la protección y defensa de la persona y de los fines que son propios de ésta. Consta de las siguientes ramas principales: derecho de la persona —capacidad, estados civiles, derechos de la personalidad, nacimiento, muerte y domicilio, entre otras materias; derecho de obligaciones y contratos —teoría general de las obligaciones y de los contratos, contratos en particular (compraventa, permuta, donación, arrendamientos, entre otros supuestos) y responsabilidad civil; derechos reales —posesión, propiedad, Registro de la propiedad, derechos reales sobre cosas ajenas; derecho de familia
—Parentesco, matrimonio, filiación, patria potestad, tutela; y derecho de sucesiones —testamento, herencia, legados, sucesión intestada. El Derecho civil, que se ocupa de la persona, sin más, es derecho privado general, contrapuesto a los derechos privados especiales —mercantil, del trabajo—, que se ocupan de categorías concretas de personas o sectores profesionales definidos —comerciantes, empresarios o trabajadores. Por esta razón, por la importancia de sus instituciones, por su coherencia y tradición milenaria, el Derecho civil tiene un valor paraconstitucional y es considerado,
con frecuencia, como Derecho común, complementario de otros derechos y leyes, cuyas lagunas cubre. El Derecho civil se contiene, en muchos países, en códigos que llevan el mismo nombre, inspirados —en mayor o menor medida— en el Código de los Franceses o Código de Napoleón (el primero de todos fue redactado a comienzos del siglo XIX), cuyo desarrollo actual se produce, sobre todo, mediante la promulgación de leyes especiales relativas a las más variadas materias
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Código de Napoleón

 Denominación oficial que en 1807 se dio al hasta entonces llamado Código Civil de los franceses, aprobado por la Ley de 24 de marzo de 1804 y todavía en vigor, aunque con numerosas e importantes reformas. Los primeros intentos de codificación se deben a la Asamblea Constituyente de 1790, formada durante la Revolución Francesa, que acordó la creación de un código de leyes civiles comunes a todo el reino, que estuviera redactado de forma simple y clara y conforme al espíritu de la Constitución. El primer proyecto se hizo durante la Convención, al que siguieron otros con un progresivo debilitamiento de los principios revolucionarios. Sin embargo, el auténtico paso hacia adelante tuvo lugar cuando se encomendó la codificación al primer cónsul Napoleón Bonaparte. Se realizaron diversos proyectos particulares en los que llegó a participar de forma activa mostrando su gran tesón, energía y sentido jurídico.

Este proceso culminó con el nombramiento en 1800 de una comisión que había de redactar el proyecto definitivo, formada por los eminentes jurisconsultos Portalis, Tronchet, Bigot du Preameneu y Malleville. Así, en poco tiempo se venció la resistencia que ofrecía el Tribunado, llegándose a discutir, aprobar y concentrar en una sola ley los últimos 36 proyectos de ley en un solo año. El Código de Napoleón está construido sobre el llamado plan romano-francés y, por lo tanto, dividido en tres libros: el primero se dedica al derecho de la persona y sus relaciones familiares (salvo las económicas existentes entre los cónyuges); el segundo a los derechos sobre las cosas y las diferentes modificaciones de la propiedad, y el tercero y último, bajo el título “de los diferentes modos de adquirir la propiedad”, estudia por este orden la herencia, el contrato y las demás fuentes de la obligación (entre las que se encuentran las relaciones económicas entre cónyuges, contempladas como contrato de matrimonio) y algunos otros temas aislados. Esta sistemática es la que ha seguido el Código Civil español y numerosos códigos americanos por influencia directa del francés.
El Código de Napoleón es digno de elogio por numerosas razones: está redactado en un lenguaje claro, sencillo, conciso y de gran valor literario; consigue aunar todos los materiales tradicionales con numerosas ideas de la Revolución, armonizando los factores romanistas con la poderosa influencia del Derecho consuetudinario de inspiración germánica por un lado, y por otro, expresando las consecuencias de la soberanía popular conquistada entonces, a través de las ideas individualistas y la preocupación por la tutela de las libertades personales contra un posible retorno al Antiguo Régimen. Se trata de un código de gran precisión técnica en el plano jurídico, que satisface todas las necesidades de la clase burguesa ascendente y de una sociedad en vías de desarrollo bajo un signo liberal y capitalista.
La difusión del Código Civil francés fue extraordinaria, imponiéndose en diversos territorios europeos durante las Guerras Napoleónicas y se aceptó en Bélgica, donde todavía sigue vigente. Influyó en todas las codificaciones del siglo XIX, en particular en el Código Civil italiano de 1865, en el español de 1889 a través del proyecto nonato de Florentino García Goyena de 1851, y se halla en la base de diversos códigos civiles sudamericanos, destacando el argentino de 1869 (obra de Dalmacio Vélez Sársfield) y el de Chile (obra de Andrés Bello en 1858), del que de hecho fueron copiados los de Ecuador (1861) y Colombia (1873).


Dolo

En Derecho penal tipifica la conciencia y voluntad de cometer un delito. Así, no hay dolo en la conducta del médico que causa por descuido o negligencia no culpable la muerte de un paciente en una operación quirúrgica; pero sí se aprecia en el comportamiento del homicida que sabe qué es matar, es consciente de que la conducta está penada por el Derecho y, a pesar de todo, quiere matar. En los códigos penales se utilizan expresiones sinónimas, tales como 'malicia', 'intención', 'propósito', entre otras. Como es natural, las penas que tienen asignados los delitos cometidos con dolo son más graves, pues se trata del elemento que representa la forma más grave de culpabilidad. El aludido es el denominado dolo directo. Los penalistas lo distinguen del dolo eventual. Es directo el dolo del francotirador que apunta a una persona concreta que camina por la calle y dispara contra ella: él quiere lograr de una forma específica el resultado de matar, que es el objetivo en que piensa. Es eventual el dolo de quien en esa calle, con el fin de organizar un alboroto, coloca un explosivo de escasa potencia. Tal vez no quiera matar a nadie, pero tampoco excluye la posibilidad de que ello suceda.

 En Derecho civil y en general, en Derecho privado, el término dolo tiene dos significados: a) En el momento de la celebración de un acuerdo, un contratante comete dolo si engaña al otro con palabras o maquinaciones insidiosas, propaganda engañosa, habladurías o procedimientos análogos, de tal modo que, si no fuera por tales artimañas, el compromiso no se habría celebrado o no lo habría sido en las condiciones en que lo fue. En quien provoca dolo hay una intención deliberada de engaño. Esta modalidad de dolo constituye, junto con la violencia, la intimidación y el error, uno de los llamados vicios de consentimiento, que provoca que el contrato pueda ser declarado nulo. A diferencia de la violencia y la intimidación —susceptibles de ser impuestas por terceras personas— el dolo proviene necesariamente de una de las partes del contrato. Así, aunque el error lo haya provocado otra persona, existe dolo si el contratante conoce el efecto que está produciendo en la percepción de la otra parte, y, pudiendo evitar el equívoco, no lo hace: el error no lo ha inducido él, pero ya que se está aprovechando de los efectos de la confusión causada por un tercero, se considera que existe dolo. De esta modalidad de dolo se habla también en el Derecho matrimonial canónico, al regular las consecuencias de la celebración del matrimonio habiendo mediado engaño acerca de alguna cualidad del otro contrayente con el fin de obtener el consentimiento. La legislación canónica considera el dolo como causa de nulidad matrimonial si va referido a algún aspecto que pueda perturbar de forma grave la vida conyugal. b) En el momento del cumplimiento del acuerdo, si el contratante obligado a cumplirlo no lo hace, será considerado doloso cuando exista conciencia y voluntad de incumplir. No es necesario que exista ánimo de dañar, basta con la conciencia de actuar por propia voluntad como incumplidor, de modo que también se comete dolo si en el contratante que no ejecuta su compromiso sólo ha habido indiferencia o falta de interés.

Es, por ejemplo, doloso el contratante que no paga porque no le conviene hacerlo en ese momento. Este incumplimiento se contrapone al culposo o negligente, que es el que se da cuando el contratante, queriendo cumplir, lo hace de forma desidiosa o no lo hace, pero por negligencia, descuido y sin malicia. Las consecuencias del incumplimiento doloso son más graves que las del culposo o negligente, pues el deudor incumplidor deberá responder de cuantos daños se generen al acreedor por causa de la inobservancia de su acuerdo.

Eutanasia

Desde un punto de vista jurídico es la muerte provocada por propia voluntad y sin sufrimiento físico, en un enfermo incurable, a fin de evitarle una muerte dolorosa, y la práctica consistente en administrar las drogas, fármacos u otras sustancias que alivien el dolor, aunque con ello se abrevie su vida. El término deriva del griego eu (bien) y thanatos (muerte), y significa “buena muerte”. Caen fuera de este concepto las muertes causadas a enfermos ancianos, enfermos mentales, y otros, que se estimarán simples homicidios e incluso asesinatos. Tampoco se considera eutanasia el no aplicar al enfermo incurable un medio extraordinario de coste muy elevado o de sofisticada tecnología que puede procurar el alargamiento de su vida, pero no la curación (ortotanasia).Por lo general, si la eutanasia se practica sin el consentimiento de la persona, la mayoría de los ordenamientos la consideran delito de homicidio, y si se lleva a cabo con consentimiento, delito de auxilio al suicidio. Con todo, un médico puede, sin embargo, decidir la no prolongación de la vida de un paciente desahuciado, o la administración de una droga que le aliviará el sufrimiento, aunque le acorte la vida. El problema se suele plantear cuando la víctima se encuentra imposibilitada para prestar el consentimiento y no habia manifestado nada al respecto con anterioridad.
El debate sobre la licitud moral de la eutanasia ha llegado a exacerbarse tanto que incluso se han creado asociaciones que claman por el reconocimiento de un legítimo derecho a morir con dignidad. El movimiento para la legalización de estas prácticas comenzó en Inglaterra en 1935, con la creación de la Asociación por la Legislación de la Eutanasia Voluntaria, que después se denominaría Asociación para la Eutanasia. Años después se fundó otra asociación con el mismo objeto en Estados Unidos. En España ha cobrado pujanza la Asociación Pro Derecho a Morir Dignamente, presidida por el filósofo Salvador Pániker. Sin embargo, la polémica se remonta a la antigua Grecia, pues se hallan textos acerca de este tema en Sócrates y Platón.
En los últimos años se han producido desarrollos legislativos relevantes en esta controvertida materia. En el estado de Oregón (EEUU) los ciudadanos aprobaron por referéndum en 1994 el suicidio asistido por médicos para enfermos terminales. Hubo iniciativas similares en otros lugares, algunas de las cuales fueron revocadas poco tiempo después. El cambio más importante tuvo lugar en abril de 2002, cuando los Países Bajos legalizaron la eutanasia, con una serie de garantías, convirtiéndose así en el primer Estado del mundo que daba este paso. Bélgica, en septiembre del mismo año, fue el segundo.

Extradición

Proceso por el cual un Estado entrega una persona que se halla en su territorio a las autoridades de otro Estado para que sea juzgada por delitos cometidos en éste, o a fin de que cumpla condena por un delito por el que ya fue juzgada. Se llama Estado requirente al que solicita la entrega del delincuente y Estado requerido al que se solicita la entrega. La solicitud del Estado requirente se denomina extradición activa, y la entrega por parte del requerido, extradición pasiva. Si la extradición es concedida por la autoridad judicial del Estado requerido recibe el nombre de extradición judicial, y si se trata de autoridad gubernativa, será entonces extradición gubernativa. Si para llevar a cabo la entrega es preciso transitar por territorio de un tercer Estado, el proceso es de reextradición.
Para que se pueda proponer la extradición al Estado requerido, es necesario que se haya dictado sentencia firme contra el acusado al que se refiera, o al menos auto de prisión. Es entonces cuando el juez encargado de la causa en que esté procesado el reo ausente en territorio extranjero podrá formalizar la petición, que se hará en escrito dirigido al ministro de Justicia del Estado requerido. La extradición se regula en los tratados internacionales. Es preciso que el acto que se imputa al delincuente solicitado se considere delito, no sólo en el Estado requirente, sino también en el ordenamiento del Estado requerido (principio de doble incriminación). La extradición no se concederá si se trata de delitos políticos (como por ejemplo, los de opinión), delitos militares ni por faltas penales o infracciones administrativas, dada su escasa gravedad. Si al delincuente requerido se le imputan varios delitos, y el país requerido concede la extradición por uno o alguno de ellos, sólo va a poder ser juzgado en el Estado requirente por aquellos delitos por los que se otorgó la extradición, pero no por los otros, ni tampoco por delitos por los que no fue requerida la extradición. En los tratados internacionales o en los convenios bilaterales de extradición se establece de forma habitual que tampoco se pueda conceder la extradición si la competencia para entender del delito que se imputa al delincuente requerido corresponde a los tribunales del Estado en cuestión, ni cuando la persona reclamada ha sido juzgada o lo esté siendo en el Estado requerido por los mismos hechos que han servido de base a la demanda de extradición.

Amnistía

Extinción de la responsabilidad penal por la comisión de un delito y perdón del mismo por parte del Estado que, como único titular del Derecho legitimado para castigar, es también el único que puede ejercitar el derecho de gracia, una de cuyas manifestaciones es la amnistía. Por regla general se concede por motivos políticos, y consiste en un perdón total y absoluto del delito. De esta forma no se podrá perseguir a nadie por un hecho tipificado en la amnistía, pues a diferencia del indulto, no presupone una condena firme. Si hay un proceso abierto se extingue, y lo mismo ocurre con la pena y todos sus efectos, si ya se hubiese dictado sentencia. Incluso desaparecerían los antecedentes penales por esos delitos y no servirían, por tanto, para agravar otros delitos posteriores del mismo sujeto, si se produjeran. En cambio, la responsabilidad civil rara vez se extinguirá por una amnistía, por la simple razón de que el titular del derecho a ser indemnizado no es el Estado, sino la víctima que ha sufrido daños como consecuencia de los hechos constitutivos del delito perdonado.

EXCEPCIONALIDAD

Suele recurrirse a la amnistía cuando se producen cambios en el sistema político de un Estado y en situaciones en que se busca la reconciliación nacional tras guerras, revoluciones o gobiernos que llegaron al poder por vías traumáticas. Un caso claro de lo antedicho es la amnistía dictada por el Real Decreto Ley de 30 de julio de 1976, así como los dos indultos generales de 1975 y 1977 con rango de amnistía, aplicados en España en la etapa conocida como transición política. Asimismo muchos países Latinoamericanos han otorgado polémicas amnistías al pasar de un gobierno dictatorial a uno democrático. La amnistía es por tanto una medida excepcional, no siempre contemplada en las legislaciones estatales. Hay que señalar que la concesión de una amnistía es siempre una medida polémica, tanto desde el punto de vista social, donde siempre hay sectores a favor y en contra de un perdón de estas características, como doctrinal, ámbito donde se suele aducir en su contra que atenta a la división de poderes, por cuanto la amnistía está desvinculada del poder judicial por vía de procedimiento.

Código de Eurico o Código de Tolosa

Primera compilación jurídica visigoda aparecida en la península Ibérica, cuya autoría parece deberse al jurisconsulto León, promulgado por el rey Eurico en algún momento entre los años 466 y 481 en la ciudad de Tolosa, entonces capital del reino visigodo. Escrito en latín, se conservan fragmentos del manuscrito completo. Un palimpsesto hallado en la ciudad francesa de Corbie y actualmente conservado en París ha permitido conocer cincuenta de sus capítulos. El Código de Eurico fue resultado de la compilación del Derecho visigodo existente, de base consuetudinaria pero fuertemente romanizado y adaptado a la nueva vida de este pueblo godo errante dentro de las fronteras del antiguo Imperio romano. Sus prescripciones sólo se aplicaban a la población goda, mientras los provinciales seguían rigiéndose por el Derecho romano, aunque el Código de Eurico dirimía las diferencias entre godos y romanos en caso de disputa.

Compraventa

Contrato mediante el cual uno de los contratantes se obliga a entregar una cosa determinada y el otro a pagar por ella un precio cierto, en dinero o signo que lo represente. Si el precio de la venta consistiera parte en dinero y parte en otra cosa, se calificará el contrato por la intención manifiesta de los contratantes; no constando ésta, se tendrá por permuta —intercambio de una cosa por otra— si el valor de la cosa dada en pago del precio excede al del dinero o su equivalente, y por venta en el caso contrario. Para que el precio se tenga por cierto, bastará que lo sea con referencia a otra cosa cierta o que se deje su señalamiento al arbitrio de persona concreta. También se tendrá por cierto el precio en la venta de valores, granos, líquidos y demás bienes fungibles, cuando se señale el que la cosa vendida tuviera en determinado día, bolsa o mercado, o se fije un tanto mayor o menor que el precio del día, bolsa o mercado, con tal que sea cierto.La compraventa se perfeccionará entre las dos partes y será obligatoria para ambos, si hubieren convenido en la cosa objeto del contrato y en el precio, aunque ni la una ni el otro se hayan entregado. Si al tiempo de celebrarse la venta, se hubiere perdido en su totalidad la cosa objeto de la misma, quedará sin efecto el contrato; si se hubiere perdido sólo en parte, el comprador podrá optar entre desistir del contrato o reclamar la parte existente, una vez abonado su precio en proporción al total convenido. Es obligación del comprador satisfacer el precio pactado; son obligaciones del vendedor la entrega del objeto y el garantizar al comprador la posesión legal y pacífica de la cosa vendida, además de responder de los vicios o defectos ocultos de la misma, aunque los ignorara, pero no será responsable de los defectos manifiestos que fueran visibles o apreciables, ni tampoco de los que no lo estén, si el comprador es un perito que, por razón de su oficio o profesión, debía conocerlos.

Propiedad intelectual

Derechos que corresponden por ley al autor de una creación desde el momento en que toma una forma en cualquier tipo de soporte tangible (papel, en el caso de una obra literaria o de una partitura; soporte magnético, en el caso de una grabación informática y similares) o intangible (por ejemplo, ondas hercianas, para las obras de televisión). La idea para un cuento, la receta culinaria que una familia se transmite de generación en generación, una canción que se silba por la calle, por ejemplo, no son obras protegidas por la ley. Pero una vez son escritas, grabadas o representadas en público, las leyes reguladoras del copyright, los diseños o las patentes reclaman la protección de los derechos de sus autores, como titulares de la propiedad intelectual.
El sistema de copyright descansa en este principio de la propiedad intelectual, al proveer un mecanismo de compra y venta de derechos, cesiones, etc., y el control de su uso dentro y fuera del país. La propiedad intelectual cubre todo trabajo original literario, dramático, artístico, musical, científico, con independencia de que su calidad sea buena o mala: todo producto de la inteligencia humana está protegido. Aunque existen leyes nacionales, hay un gran número de acuerdos internacionales para la protección de las obras. Los más importantes de todos ellos son el Convenio de Berna de 1886 y la Convención Universal del Copyright de 1952. Otros convenios importantes son los de París y Ginebra.
El artículo 9 del Convenio de Berna establece que 'los autores de obras literarias y artísticas protegidas por el presente Convenio gozarán del derecho exclusivo de autorizar la reproducción de sus obras por cualquier procedimiento y bajo cualquier forma'.Las invenciones científicas o los diseños comerciales están protegidos también en el sistema de copyright. No se protege el copyright del título de un libro, pero los propietarios de marcas, invenciones o lemas comerciales pueden registrarlos por medio del sistema de protección de la marca registrada, a fin de que las confusiones entre términos parecidos no se produzcan.
La mayor parte de las formas de protección de la propiedad intelectual conceden un tiempo a lo largo del cual los titulares pueden ejercitar sus derechos. Por regla general, es el tiempo de la vida del autor y una serie de años más, que ha oscilado en la historia desde 50 a 80.Los mayores problemas actuales que presenta el sistema de la propiedad intelectual son los que hacen referencia a la protección de las publicaciones electrónicas (copias de cintas de música o de vídeo), así como las fotocopias de una obra escrita. El control de las copias presenta enormes dificultades, y no siempre debe enfrentarse a la cuestión de copias privadas, sino de un mercado de gran magnitud de copias piratas o ilegales. Lo mismo cabe decir de los programas de software, que pueden ser copiados en menos de un segundo. A todo ello hay que añadir los problemas derivados de la puesta en práctica del sistema Internet. El uso lícito de las copias en el mundo académico, por ejemplo, no puede justificar un estado de cosas en que al autor no le compense llevar a cabo un trabajo creador si su producto puede ser reproducido con facilidad y sin que ello le suponga remuneración alguna. Existe alguna excepción al carácter universal que rige los convenios del copyright: en China, la propiedad intelectual no pertenece al creador de la obra original, sino a la colectividad.
En la propiedad intelectual se distingue un aspecto moral y otro patrimonial. Dentro de los ‘derechos morales’ del autor, se encuentra el de decidir si la obra ha de ser divulgada y en qué forma, el de determinar si la divulgación se hará con su nombre o bajo seudónimo o signo, o incluso con carácter anónimo, el derecho a exigir el reconocimiento de su condición de autor de la obra, el de exigir el respeto a la integridad de la misma e impedir cualquier deformación, modificación o atentado contra ella o el de retirar la obra de los circuitos comerciales si se produce un cambio en sus convicciones intelectuales o morales, y así lo desea, previa indemnización a los titulares de los derechos de explotación. En cuanto a los derechos de explotación, son los siguientes: derecho de reproducción, de distribución, de comunicación pública, de transformación y de cesión.

Justicia

constante y perpetua voluntad de dar a cada uno lo que le corresponde. Esta idea tan genérica cobra expresión en dos tipos de justicia reconocidos: la conmutativa, trasunto del principio de reciprocidad, que exige dar en contraprestación otro tanto de aquello que se ha recibido como prestación de forma proporcional, y la distributiva, concepto más amplio, que hace referencia a la solidaridad con los más débiles de la sociedad, a cuyo fin se procurará una cierta redistribución de cargas y ventajas de acuerdo a sus necesidades con el objeto de paliar y suprimir las desigualdades que son independientes de los méritos y el esfuerzo personal o su contribución social.
Estas ideas adquieren expresión concreta en el Derecho positivo, primero a través de las constituciones que reconocen el valor de la justicia como fundamental del ordenamiento jurídico, junto a la libertad, la igualdad y el pluralismo político. Se señala este orden ya que los tres últimos valores indicados son expresiones manifiestas de la justicia.
Sin embargo, no es posible el disfrute de tales valores sin la provisión de los medios necesarios para el pleno desarrollo de la personalidad individual, familiar y social. A tal fin, suelen las constituciones reconocer de forma ordinaria la propiedad y con ella otros derechos reales limitados, siempre que respondan a una función social, entendida como feliz combinación de los intereses individuales y colectivos, de forma que en un justo equilibrio, pueda generarse una progresiva evolución de la calidad de vida, traducible en un derecho al trabajo, a una vivienda digna, al disfrute del medio ambiente, a la cultura y la educación entre otros.

Jurisprudencia
En algunos países este término designa la ciencia del Derecho en un sentido global. Así, en Italia las facultades de Derecho se denominan facoltà de Giurisprudenza. En el mundo hispánico, en cambio, jurisprudencia posee un significado distinto: es el criterio constante y uniforme de aplicar el Derecho por parte del Tribunal Supremo. No puede equipararse su sentido en los ordenamientos hispanoamericanos respecto al que tiene en el Derecho anglosajón, donde al precedente judicial (la respuesta que los tribunales hayan dado en casos análogos enjuiciados con anterioridad) le asiste verdadera fuerza de ley, y hasta superior a la ley si se considera que multitud de cuestiones no se encuentran reguladas de forma legal, dejándose al criterio del juez la auténtica creación del Derecho. No tiene la jurisprudencia en el mundo hispánico carácter de fuente de Derecho en el sentido técnico, pero sí una importancia decisiva. Un abogado cuenta con una enorme probabilidad de éxito si lo que alega en favor de su cliente o representado ha sido decidido de esa misma manera en resoluciones judiciales anteriores. No cabe duda que el Derecho vivo se encuentra antes en la jurisprudencia que en la ley, pues si el ordenamiento jurídico consiste en una norma jurídica abstracta y general, lo relevante en la práctica consiste en cómo se adapta, aplicando esa norma general al caso concreto.
Ocurre en numerosas oportunidades que las resoluciones constantes y uniformes emitidas por el Tribunal Supremo en un determinado sentido acaban consolidando un criterio firme que, en lenguaje jurídico, sienta jurisprudencia y a menudo modifica los propios términos en que se expresa la ley vigente. Por ejemplo, es habitual encontrar en los códigos civiles que para que una persona deba reparar el daño que ha causado a otra, ha de haber existido culpa o negligencia por su parte, es decir, descuido, ligereza, en suma. Sin embargo, la forma de asimilarse este requisito por parte de los tribunales ha llevado a considerar a la culpa como una exigencia innecesaria en la práctica: el imperativo de proteger a las víctimas, por ejemplo, de un atropello por un vehículo de motor, hizo que los tribunales desde mediados del siglo XX entendieran que lo importante es que el daño quedase reparado, mediara o no culpa del conductor, incluso aunque éste haya sido cuidadoso y precavido al conducir su automóvil.
Es fácil observar que un criterio mantenido de forma constante por la jurisprudencia de espaldas a lo que la ley determina, acaba propiciando que el propio ordenamiento jurídico se reforme y autorregule para adecuarse a la mudable y cambiante realidad de las cosas. Se dice entonces que, aunque la jurisprudencia no sea una fuente de Derecho en sentido formal, termina siéndolo en sentido material, al asignar a la ley su sentido y alcance práctico y concreto.
En otro orden de cosas, se denomina jurisprudencia constitucional a la que emana del Tribunal Constitucional o de Garantías Constitucionales, al que compete como finalidad básica y esencial procurar y garantizar que la Constitución, como norma suprema del ordenamiento jurídico, cumpla también una función rectora en la aplicación cotidiana del Derecho. Este tribunal se erige de esta manera en intérprete supremo de la Constitución.
Por último, tienen algún interés las declaraciones de tribunales inferiores (la denominada pequeña jurisprudencia) aunque en propiedad sólo es jurisprudencia la que emana del Tribunal Supremo y del Constitucional; los jueces y tribunales de rango inferior no dejan de ser órganos encargados de aplicar las leyes. Además, existen y surgen cuestiones que no pueden ser tratadas por el Tribunal Supremo porque la ley establece que el proceso concluya en tribunales de inferior categoría.