Derecho civil
Conjunto
de normas e instituciones destinadas a la protección y defensa de la persona y
de los fines que son propios de ésta. Consta de las siguientes ramas
principales: derecho de la persona —capacidad, estados civiles, derechos de la
personalidad, nacimiento, muerte y domicilio, entre otras materias; derecho de
obligaciones y contratos —teoría general de las obligaciones y de los
contratos, contratos en particular (compraventa, permuta, donación,
arrendamientos, entre otros supuestos) y responsabilidad civil; derechos reales
—posesión, propiedad, Registro de la propiedad, derechos reales sobre cosas
ajenas; derecho de familia
—Parentesco,
matrimonio, filiación, patria potestad, tutela; y derecho de sucesiones
—testamento, herencia, legados, sucesión intestada. El Derecho civil, que se
ocupa de la persona, sin más, es derecho privado general, contrapuesto a los
derechos privados especiales —mercantil, del trabajo—, que se ocupan de
categorías concretas de personas o sectores profesionales definidos —comerciantes,
empresarios o trabajadores. Por esta razón, por la importancia de sus
instituciones, por su coherencia y tradición milenaria, el Derecho civil tiene
un valor paraconstitucional y es considerado,
con
frecuencia, como Derecho común, complementario de otros derechos y leyes, cuyas
lagunas cubre. El Derecho civil se contiene, en muchos países, en códigos que
llevan el mismo nombre, inspirados —en mayor o menor medida— en el Código de
los Franceses o Código de Napoleón (el primero de todos fue redactado a
comienzos del siglo XIX), cuyo desarrollo actual se produce, sobre todo,
mediante la promulgación de leyes especiales relativas a las más variadas
materias
.
Código de Napoleón
Denominación oficial que en 1807 se dio al
hasta entonces llamado Código Civil de los franceses, aprobado por la Ley de 24
de marzo de 1804 y todavía en vigor, aunque con numerosas e importantes
reformas. Los primeros intentos de codificación se deben a la Asamblea
Constituyente de 1790, formada durante la Revolución Francesa, que acordó la
creación de un código de leyes civiles comunes a todo el reino, que estuviera
redactado de forma simple y clara y conforme al espíritu de la Constitución. El
primer proyecto se hizo durante la Convención, al que siguieron otros con un
progresivo debilitamiento de los principios revolucionarios. Sin embargo, el
auténtico paso hacia adelante tuvo lugar cuando se encomendó la codificación al
primer cónsul Napoleón Bonaparte. Se realizaron diversos proyectos particulares
en los que llegó a participar de forma activa mostrando su gran tesón, energía
y sentido jurídico.
Este
proceso culminó con el nombramiento en 1800 de una comisión que había de
redactar el proyecto definitivo, formada por los eminentes jurisconsultos
Portalis, Tronchet, Bigot du Preameneu y Malleville. Así, en poco tiempo se
venció la resistencia que ofrecía el Tribunado, llegándose a discutir, aprobar
y concentrar en una sola ley los últimos 36 proyectos de ley en un solo año. El
Código de Napoleón está construido sobre el llamado plan romano-francés y, por
lo tanto, dividido en tres libros: el primero se dedica al derecho de la
persona y sus relaciones familiares (salvo las económicas existentes entre los
cónyuges); el segundo a los derechos sobre las cosas y las diferentes modificaciones
de la propiedad, y el tercero y último, bajo el título “de los diferentes modos
de adquirir la propiedad”, estudia por este orden la herencia, el contrato y
las demás fuentes de la obligación (entre las que se encuentran las relaciones
económicas entre cónyuges, contempladas como contrato de matrimonio) y algunos
otros temas aislados. Esta sistemática es la que ha seguido el Código Civil
español y numerosos códigos americanos por influencia directa del francés.
El
Código de Napoleón es digno de elogio por numerosas razones: está redactado en
un lenguaje claro, sencillo, conciso y de gran valor literario; consigue aunar
todos los materiales tradicionales con numerosas ideas de la Revolución,
armonizando los factores romanistas con la poderosa influencia del Derecho
consuetudinario de inspiración germánica por un lado, y por otro, expresando
las consecuencias de la soberanía popular conquistada entonces, a través de las
ideas individualistas y la preocupación por la tutela de las libertades
personales contra un posible retorno al Antiguo Régimen. Se trata de un código
de gran precisión técnica en el plano jurídico, que satisface todas las
necesidades de la clase burguesa ascendente y de una sociedad en vías de
desarrollo bajo un signo liberal y capitalista.
La
difusión del Código Civil francés fue extraordinaria, imponiéndose en diversos
territorios europeos durante las Guerras Napoleónicas y se aceptó en Bélgica,
donde todavía sigue vigente. Influyó en todas las codificaciones del siglo XIX,
en particular en el Código Civil italiano de 1865, en el español de 1889 a
través del proyecto nonato de Florentino García Goyena de 1851, y se halla en
la base de diversos códigos civiles sudamericanos, destacando el argentino de
1869 (obra de Dalmacio Vélez Sársfield) y el de Chile (obra de Andrés Bello en
1858), del que de hecho fueron copiados los de Ecuador (1861) y Colombia
(1873).
Dolo
En
Derecho penal tipifica la conciencia y voluntad de cometer un delito. Así, no
hay dolo en la conducta del médico que causa por descuido o negligencia no
culpable la muerte de un paciente en una operación quirúrgica; pero sí se
aprecia en el comportamiento del homicida que sabe qué es matar, es consciente
de que la conducta está penada por el Derecho y, a pesar de todo, quiere matar.
En los códigos penales se utilizan expresiones sinónimas, tales como 'malicia',
'intención', 'propósito', entre otras. Como es natural, las penas que tienen
asignados los delitos cometidos con dolo son más graves, pues se trata del
elemento que representa la forma más grave de culpabilidad. El aludido es el
denominado dolo directo. Los penalistas lo distinguen del dolo eventual. Es
directo el dolo del francotirador que apunta a una persona concreta que camina
por la calle y dispara contra ella: él quiere lograr de una forma específica el
resultado de matar, que es el objetivo en que piensa. Es eventual el dolo de
quien en esa calle, con el fin de organizar un alboroto, coloca un explosivo de
escasa potencia. Tal vez no quiera matar a nadie, pero tampoco excluye la
posibilidad de que ello suceda.
En Derecho civil y en general, en Derecho
privado, el término dolo tiene dos significados: a) En el momento de la
celebración de un acuerdo, un contratante comete dolo si engaña al otro con
palabras o maquinaciones insidiosas, propaganda engañosa, habladurías o
procedimientos análogos, de tal modo que, si no fuera por tales artimañas, el
compromiso no se habría celebrado o no lo habría sido en las condiciones en que
lo fue. En quien provoca dolo hay una intención deliberada de engaño. Esta
modalidad de dolo constituye, junto con la violencia, la intimidación y el
error, uno de los llamados vicios de consentimiento, que provoca que el
contrato pueda ser declarado nulo. A diferencia de la violencia y la intimidación
—susceptibles de ser impuestas por terceras personas— el dolo proviene
necesariamente de una de las partes del contrato. Así, aunque el error lo haya
provocado otra persona, existe dolo si el contratante conoce el efecto que está
produciendo en la percepción de la otra parte, y, pudiendo evitar el equívoco,
no lo hace: el error no lo ha inducido él, pero ya que se está aprovechando de
los efectos de la confusión causada por un tercero, se considera que existe
dolo. De esta modalidad de dolo se habla también en el Derecho matrimonial
canónico, al regular las consecuencias de la celebración del matrimonio
habiendo mediado engaño acerca de alguna cualidad del otro contrayente con el
fin de obtener el consentimiento. La legislación canónica considera el dolo como
causa de nulidad matrimonial si va referido a algún aspecto que pueda perturbar
de forma grave la vida conyugal. b) En el momento del cumplimiento del acuerdo,
si el contratante obligado a cumplirlo no lo hace, será considerado doloso
cuando exista conciencia y voluntad de incumplir. No es necesario que exista
ánimo de dañar, basta con la conciencia de actuar por propia voluntad como
incumplidor, de modo que también se comete dolo si en el contratante que no
ejecuta su compromiso sólo ha habido indiferencia o falta de interés.
Es,
por ejemplo, doloso el contratante que no paga porque no le conviene hacerlo en
ese momento. Este incumplimiento se contrapone al culposo o negligente, que es
el que se da cuando el contratante, queriendo cumplir, lo hace de forma
desidiosa o no lo hace, pero por negligencia, descuido y sin malicia. Las
consecuencias del incumplimiento doloso son más graves que las del culposo o
negligente, pues el deudor incumplidor deberá responder de cuantos daños se
generen al acreedor por causa de la inobservancia de su acuerdo.
Eutanasia
Desde
un punto de vista jurídico es la muerte provocada por propia voluntad y sin
sufrimiento físico, en un enfermo incurable, a fin de evitarle una muerte
dolorosa, y la práctica consistente en administrar las drogas, fármacos u otras
sustancias que alivien el dolor, aunque con ello se abrevie su vida. El término
deriva del griego eu (bien) y thanatos (muerte), y significa “buena muerte”.
Caen fuera de este concepto las muertes causadas a enfermos ancianos, enfermos
mentales, y otros, que se estimarán simples homicidios e incluso asesinatos.
Tampoco se considera eutanasia el no aplicar al enfermo incurable un medio
extraordinario de coste muy elevado o de sofisticada tecnología que puede
procurar el alargamiento de su vida, pero no la curación (ortotanasia).Por lo
general, si la eutanasia se practica sin el consentimiento de la persona, la
mayoría de los ordenamientos la consideran delito de homicidio, y si se lleva a
cabo con consentimiento, delito de auxilio al suicidio. Con todo, un médico
puede, sin embargo, decidir la no prolongación de la vida de un paciente
desahuciado, o la administración de una droga que le aliviará el sufrimiento,
aunque le acorte la vida. El problema se suele plantear cuando la víctima se
encuentra imposibilitada para prestar el consentimiento y no habia manifestado
nada al respecto con anterioridad.
El
debate sobre la licitud moral de la eutanasia ha llegado a exacerbarse tanto
que incluso se han creado asociaciones que claman por el reconocimiento de un
legítimo derecho a morir con dignidad. El movimiento para la legalización de
estas prácticas comenzó en Inglaterra en 1935, con la creación de la Asociación
por la Legislación de la Eutanasia Voluntaria, que después se denominaría Asociación
para la Eutanasia. Años después se fundó otra asociación con el mismo objeto en
Estados Unidos. En España ha cobrado pujanza la Asociación Pro Derecho a Morir
Dignamente, presidida por el filósofo Salvador Pániker. Sin embargo, la
polémica se remonta a la antigua Grecia, pues se hallan textos acerca de este
tema en Sócrates y Platón.
En
los últimos años se han producido desarrollos legislativos relevantes en esta
controvertida materia. En el estado de Oregón (EEUU) los ciudadanos aprobaron
por referéndum en 1994 el suicidio asistido por médicos para enfermos
terminales. Hubo iniciativas similares en otros lugares, algunas de las cuales
fueron revocadas poco tiempo después. El cambio más importante tuvo lugar en
abril de 2002, cuando los Países Bajos legalizaron la eutanasia, con una serie
de garantías, convirtiéndose así en el primer Estado del mundo que daba este
paso. Bélgica, en septiembre del mismo año, fue el segundo.
Extradición
Proceso
por el cual un Estado entrega una persona que se halla en su territorio a las
autoridades de otro Estado para que sea juzgada por delitos cometidos en éste,
o a fin de que cumpla condena por un delito por el que ya fue juzgada. Se llama
Estado requirente al que solicita la entrega del delincuente y Estado requerido
al que se solicita la entrega. La solicitud del Estado requirente se denomina
extradición activa, y la entrega por parte del requerido, extradición pasiva.
Si la extradición es concedida por la autoridad judicial del Estado requerido
recibe el nombre de extradición judicial, y si se trata de autoridad
gubernativa, será entonces extradición gubernativa. Si para llevar a cabo la
entrega es preciso transitar por territorio de un tercer Estado, el proceso es
de reextradición.
Para
que se pueda proponer la extradición al Estado requerido, es necesario que se
haya dictado sentencia firme contra el acusado al que se refiera, o al menos
auto de prisión. Es entonces cuando el juez encargado de la causa en que esté
procesado el reo ausente en territorio extranjero podrá formalizar la petición,
que se hará en escrito dirigido al ministro de Justicia del Estado requerido.
La extradición se regula en los tratados internacionales. Es preciso que el
acto que se imputa al delincuente solicitado se considere delito, no sólo en el
Estado requirente, sino también en el ordenamiento del Estado requerido
(principio de doble incriminación). La extradición no se concederá si se trata
de delitos políticos (como por ejemplo, los de opinión), delitos militares ni
por faltas penales o infracciones administrativas, dada su escasa gravedad. Si
al delincuente requerido se le imputan varios delitos, y el país requerido
concede la extradición por uno o alguno de ellos, sólo va a poder ser juzgado
en el Estado requirente por aquellos delitos por los que se otorgó la
extradición, pero no por los otros, ni tampoco por delitos por los que no fue
requerida la extradición. En los tratados internacionales o en los convenios
bilaterales de extradición se establece de forma habitual que tampoco se pueda
conceder la extradición si la competencia para entender del delito que se
imputa al delincuente requerido corresponde a los tribunales del Estado en
cuestión, ni cuando la persona reclamada ha sido juzgada o lo esté siendo en el
Estado requerido por los mismos hechos que han servido de base a la demanda de
extradición.
Amnistía
Extinción
de la responsabilidad penal por la comisión de un delito y perdón del mismo por
parte del Estado que, como único titular del Derecho legitimado para castigar,
es también el único que puede ejercitar el derecho de gracia, una de cuyas
manifestaciones es la amnistía. Por regla general se concede por motivos
políticos, y consiste en un perdón total y absoluto del delito. De esta forma
no se podrá perseguir a nadie por un hecho tipificado en la amnistía, pues a
diferencia del indulto, no presupone una condena firme. Si hay un proceso
abierto se extingue, y lo mismo ocurre con la pena y todos sus efectos, si ya
se hubiese dictado sentencia. Incluso desaparecerían los antecedentes penales
por esos delitos y no servirían, por tanto, para agravar otros delitos
posteriores del mismo sujeto, si se produjeran. En cambio, la responsabilidad
civil rara vez se extinguirá por una amnistía, por la simple razón de que el
titular del derecho a ser indemnizado no es el Estado, sino la víctima que ha
sufrido daños como consecuencia de los hechos constitutivos del delito
perdonado.
EXCEPCIONALIDAD
Suele
recurrirse a la amnistía cuando se producen cambios en el sistema político de
un Estado y en situaciones en que se busca la reconciliación nacional tras
guerras, revoluciones o gobiernos que llegaron al poder por vías traumáticas.
Un caso claro de lo antedicho es la amnistía dictada por el Real Decreto Ley de
30 de julio de 1976, así como los dos indultos generales de 1975 y 1977 con
rango de amnistía, aplicados en España en la etapa conocida como transición
política. Asimismo muchos países Latinoamericanos han otorgado polémicas
amnistías al pasar de un gobierno dictatorial a uno democrático. La amnistía es
por tanto una medida excepcional, no siempre contemplada en las legislaciones
estatales. Hay que señalar que la concesión de una amnistía es siempre una
medida polémica, tanto desde el punto de vista social, donde siempre hay
sectores a favor y en contra de un perdón de estas características, como
doctrinal, ámbito donde se suele aducir en su contra que atenta a la división
de poderes, por cuanto la amnistía está desvinculada del poder judicial por vía
de procedimiento.
Código de Eurico o Código de Tolosa
Primera
compilación jurídica visigoda aparecida en la península Ibérica, cuya autoría
parece deberse al jurisconsulto León, promulgado por el rey Eurico en algún
momento entre los años 466 y 481 en la ciudad de Tolosa, entonces capital del
reino visigodo. Escrito en latín, se conservan fragmentos del manuscrito
completo. Un palimpsesto hallado en la ciudad francesa de Corbie y actualmente
conservado en París ha permitido conocer cincuenta de sus capítulos. El Código
de Eurico fue resultado de la compilación del Derecho visigodo existente, de
base consuetudinaria pero fuertemente romanizado y adaptado a la nueva vida de
este pueblo godo errante dentro de las fronteras del antiguo Imperio romano.
Sus prescripciones sólo se aplicaban a la población goda, mientras los
provinciales seguían rigiéndose por el Derecho romano, aunque el Código de
Eurico dirimía las diferencias entre godos y romanos en caso de disputa.
Compraventa
Contrato
mediante el cual uno de los contratantes se obliga a entregar una cosa
determinada y el otro a pagar por ella un precio cierto, en dinero o signo que
lo represente. Si el precio de la venta consistiera parte en dinero y parte en
otra cosa, se calificará el contrato por la intención manifiesta de los
contratantes; no constando ésta, se tendrá por permuta —intercambio de una cosa
por otra— si el valor de la cosa dada en pago del precio excede al del dinero o
su equivalente, y por venta en el caso contrario. Para que el precio se tenga
por cierto, bastará que lo sea con referencia a otra cosa cierta o que se deje
su señalamiento al arbitrio de persona concreta. También se tendrá por cierto
el precio en la venta de valores, granos, líquidos y demás bienes fungibles,
cuando se señale el que la cosa vendida tuviera en determinado día, bolsa o mercado,
o se fije un tanto mayor o menor que el precio del día, bolsa o mercado, con
tal que sea cierto.La compraventa se perfeccionará entre las dos partes y será
obligatoria para ambos, si hubieren convenido en la cosa objeto del contrato y
en el precio, aunque ni la una ni el otro se hayan entregado. Si al tiempo de
celebrarse la venta, se hubiere perdido en su totalidad la cosa objeto de la
misma, quedará sin efecto el contrato; si se hubiere perdido sólo en parte, el
comprador podrá optar entre desistir del contrato o reclamar la parte
existente, una vez abonado su precio en proporción al total convenido. Es
obligación del comprador satisfacer el precio pactado; son obligaciones del
vendedor la entrega del objeto y el garantizar al comprador la posesión legal y
pacífica de la cosa vendida, además de responder de los vicios o defectos
ocultos de la misma, aunque los ignorara, pero no será responsable de los
defectos manifiestos que fueran visibles o apreciables, ni tampoco de los que
no lo estén, si el comprador es un perito que, por razón de su oficio o
profesión, debía conocerlos.
Propiedad intelectual
Derechos
que corresponden por ley al autor de una creación desde el momento en que toma
una forma en cualquier tipo de soporte tangible (papel, en el caso de una obra
literaria o de una partitura; soporte magnético, en el caso de una grabación
informática y similares) o intangible (por ejemplo, ondas hercianas, para las
obras de televisión). La idea para un cuento, la receta culinaria que una
familia se transmite de generación en generación, una canción que se silba por
la calle, por ejemplo, no son obras protegidas por la ley. Pero una vez son
escritas, grabadas o representadas en público, las leyes reguladoras del
copyright, los diseños o las patentes reclaman la protección de los derechos de
sus autores, como titulares de la propiedad intelectual.
El
sistema de copyright descansa en este principio de la propiedad intelectual, al
proveer un mecanismo de compra y venta de derechos, cesiones, etc., y el control
de su uso dentro y fuera del país. La propiedad intelectual cubre todo trabajo
original literario, dramático, artístico, musical, científico, con
independencia de que su calidad sea buena o mala: todo producto de la
inteligencia humana está protegido. Aunque existen leyes nacionales, hay un
gran número de acuerdos internacionales para la protección de las obras. Los
más importantes de todos ellos son el Convenio de Berna de 1886 y la Convención
Universal del Copyright de 1952. Otros convenios importantes son los de París y
Ginebra.
El
artículo 9 del Convenio de Berna establece que 'los autores de obras literarias
y artísticas protegidas por el presente Convenio gozarán del derecho exclusivo
de autorizar la reproducción de sus obras por cualquier procedimiento y bajo
cualquier forma'.Las invenciones científicas o los diseños comerciales están
protegidos también en el sistema de copyright. No se protege el copyright del
título de un libro, pero los propietarios de marcas, invenciones o lemas
comerciales pueden registrarlos por medio del sistema de protección de la marca
registrada, a fin de que las confusiones entre términos parecidos no se
produzcan.
La
mayor parte de las formas de protección de la propiedad intelectual conceden un
tiempo a lo largo del cual los titulares pueden ejercitar sus derechos. Por
regla general, es el tiempo de la vida del autor y una serie de años más, que
ha oscilado en la historia desde 50 a 80.Los mayores problemas actuales que
presenta el sistema de la propiedad intelectual son los que hacen referencia a
la protección de las publicaciones electrónicas (copias de cintas de música o
de vídeo), así como las fotocopias de una obra escrita. El control de las
copias presenta enormes dificultades, y no siempre debe enfrentarse a la cuestión
de copias privadas, sino de un mercado de gran magnitud de copias piratas o
ilegales. Lo mismo cabe decir de los programas de software, que pueden ser
copiados en menos de un segundo. A todo ello hay que añadir los problemas
derivados de la puesta en práctica del sistema Internet. El uso lícito de las
copias en el mundo académico, por ejemplo, no puede justificar un estado de
cosas en que al autor no le compense llevar a cabo un trabajo creador si su
producto puede ser reproducido con facilidad y sin que ello le suponga
remuneración alguna. Existe alguna excepción al carácter universal que rige los
convenios del copyright: en China, la propiedad intelectual no pertenece al
creador de la obra original, sino a la colectividad.
En
la propiedad intelectual se distingue un aspecto moral y otro patrimonial.
Dentro de los ‘derechos morales’ del autor, se encuentra el de decidir si la
obra ha de ser divulgada y en qué forma, el de determinar si la divulgación se
hará con su nombre o bajo seudónimo o signo, o incluso con carácter anónimo, el
derecho a exigir el reconocimiento de su condición de autor de la obra, el de
exigir el respeto a la integridad de la misma e impedir cualquier deformación,
modificación o atentado contra ella o el de retirar la obra de los circuitos
comerciales si se produce un cambio en sus convicciones intelectuales o
morales, y así lo desea, previa indemnización a los titulares de los derechos
de explotación. En cuanto a los derechos de explotación, son los siguientes:
derecho de reproducción, de distribución, de comunicación pública, de
transformación y de cesión.
Justicia
constante
y perpetua voluntad de dar a cada uno lo que le corresponde. Esta idea tan
genérica cobra expresión en dos tipos de justicia reconocidos: la conmutativa,
trasunto del principio de reciprocidad, que exige dar en contraprestación otro
tanto de aquello que se ha recibido como prestación de forma proporcional, y la
distributiva, concepto más amplio, que hace referencia a la solidaridad con los
más débiles de la sociedad, a cuyo fin se procurará una cierta redistribución
de cargas y ventajas de acuerdo a sus necesidades con el objeto de paliar y
suprimir las desigualdades que son independientes de los méritos y el esfuerzo
personal o su contribución social.
Estas
ideas adquieren expresión concreta en el Derecho positivo, primero a través de
las constituciones que reconocen el valor de la justicia como fundamental del
ordenamiento jurídico, junto a la libertad, la igualdad y el pluralismo
político. Se señala este orden ya que los tres últimos valores indicados son
expresiones manifiestas de la justicia.
Sin
embargo, no es posible el disfrute de tales valores sin la provisión de los
medios necesarios para el pleno desarrollo de la personalidad individual,
familiar y social. A tal fin, suelen las constituciones reconocer de forma
ordinaria la propiedad y con ella otros derechos reales limitados, siempre que
respondan a una función social, entendida como feliz combinación de los
intereses individuales y colectivos, de forma que en un justo equilibrio, pueda
generarse una progresiva evolución de la calidad de vida, traducible en un
derecho al trabajo, a una vivienda digna, al disfrute del medio ambiente, a la
cultura y la educación entre otros.
Jurisprudencia
En
algunos países este término designa la ciencia del Derecho en un sentido
global. Así, en Italia las facultades de Derecho se denominan facoltà de
Giurisprudenza. En el mundo hispánico, en cambio, jurisprudencia posee un
significado distinto: es el criterio constante y uniforme de aplicar el Derecho
por parte del Tribunal Supremo. No puede equipararse su sentido en los
ordenamientos hispanoamericanos respecto al que tiene en el Derecho anglosajón,
donde al precedente judicial (la respuesta que los tribunales hayan dado en
casos análogos enjuiciados con anterioridad) le asiste verdadera fuerza de ley,
y hasta superior a la ley si se considera que multitud de cuestiones no se
encuentran reguladas de forma legal, dejándose al criterio del juez la
auténtica creación del Derecho. No tiene la jurisprudencia en el mundo
hispánico carácter de fuente de Derecho en el sentido técnico, pero sí una
importancia decisiva. Un abogado cuenta con una enorme probabilidad de éxito si
lo que alega en favor de su cliente o representado ha sido decidido de esa
misma manera en resoluciones judiciales anteriores. No cabe duda que el Derecho
vivo se encuentra antes en la jurisprudencia que en la ley, pues si el
ordenamiento jurídico consiste en una norma jurídica abstracta y general, lo
relevante en la práctica consiste en cómo se adapta, aplicando esa norma
general al caso concreto.
Ocurre
en numerosas oportunidades que las resoluciones constantes y uniformes emitidas
por el Tribunal Supremo en un determinado sentido acaban consolidando un
criterio firme que, en lenguaje jurídico, sienta jurisprudencia y a menudo
modifica los propios términos en que se expresa la ley vigente. Por ejemplo, es
habitual encontrar en los códigos civiles que para que una persona deba reparar
el daño que ha causado a otra, ha de haber existido culpa o negligencia por su
parte, es decir, descuido, ligereza, en suma. Sin embargo, la forma de
asimilarse este requisito por parte de los tribunales ha llevado a considerar a
la culpa como una exigencia innecesaria en la práctica: el imperativo de
proteger a las víctimas, por ejemplo, de un atropello por un vehículo de motor,
hizo que los tribunales desde mediados del siglo XX entendieran que lo
importante es que el daño quedase reparado, mediara o no culpa del conductor,
incluso aunque éste haya sido cuidadoso y precavido al conducir su automóvil.
Es
fácil observar que un criterio mantenido de forma constante por la
jurisprudencia de espaldas a lo que la ley determina, acaba propiciando que el
propio ordenamiento jurídico se reforme y autorregule para adecuarse a la
mudable y cambiante realidad de las cosas. Se dice entonces que, aunque la
jurisprudencia no sea una fuente de Derecho en sentido formal, termina siéndolo
en sentido material, al asignar a la ley su sentido y alcance práctico y
concreto.
En
otro orden de cosas, se denomina jurisprudencia constitucional a la que emana
del Tribunal Constitucional o de Garantías Constitucionales, al que compete
como finalidad básica y esencial procurar y garantizar que la Constitución,
como norma suprema del ordenamiento jurídico, cumpla también una función
rectora en la aplicación cotidiana del Derecho. Este tribunal se erige de esta
manera en intérprete supremo de la Constitución.
Por
último, tienen algún interés las declaraciones de tribunales inferiores (la
denominada pequeña jurisprudencia) aunque en propiedad sólo es jurisprudencia
la que emana del Tribunal Supremo y del Constitucional; los jueces y tribunales
de rango inferior no dejan de ser órganos encargados de aplicar las leyes. Además,
existen y surgen cuestiones que no pueden ser tratadas por el Tribunal Supremo
porque la ley establece que el proceso concluya en tribunales de inferior
categoría.
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